Parece ser que los TPV que nos instalaron en su momento la empresa TRECEDIS en diferentes puntos de venta de prensa de España, están desde hace unos días teniendo ciertas dificultades técnicas para conectarse con todos los foros y páginas de kioskeros, algunos hablan de que han capado las conexiones, otros de que no podemos entrar a las mismas por cuestiones de seguridad, para salvaguardarnos de posibles infecciones de virus, en definitiva no podemos conectarnos por una conexión que estamos pagando, yo me pregunto ¿se solucionará esto pronto, o mejor dejamos de pagar un mantenimiento que no me permite navegar por ciertas páginas?,
Curioso los último acontecido...hace unos días a un compañero le cortan el servicio de prensa...parece que fue por "otro mal entendido, a pesar de haber pagado la factura esa
misma mañana"...esa misma tarde publica su caso en este blog...y !mira tu que casualidad!, de alguna manera su entrada al rato no podía ser vista con el google, por que después de 700 entradas algunos widgets ( ventanitas en cristiano) que ocupaban la parte baja de la página subieron "milagrosamente" hasta situarse encima de la publicación en la que ese kioskero explicaba lo que le pasó, yo lo que sé es que como administrador del blog la plantilla no la modifiqué.
Tenemos un cauce de comunicación abierto en el que nos expresamos todos los que entramos, unos publicamos nuestras experiencias, anécdotas etc, otros intervienen en el chat, eso está forjando unos lazos hasta ahora desconocidos en nuestro gremio, lo importante es que esta libertad de comunicación y de expresión que tenemos, nos permite, no sólo pasar un buen rato, sino enriquecernos con los conocimientos de otros compañeros, incluso hay clientes que entran a preguntarnos dudas sobre publicaciones o coleccionables etc...
Todos debemos entender que la libertad de uno empieza donde acaba la del otro y en ningún momento voy a permitir que nadie insulte o injurie a otro, aquí todos tenemos la opción de comunicarnos, me gustaría que las dudas o las equivocaciones nos las solucionasen y no que nadie opte por cerrarse en banda a cualquier diálogo.
Aquí doy algunas pautas que nos podrían venir bien a todos, a los que estáis en los puntos de venta o a los que estáis en vuestros despachos, ni unos ni otros debemos pasarnos de nuestras atribuciones, ya que el fin de todos es vender los productos y no el injuriar o coartar las libertades al otro.
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa.
El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como Pach, Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política.
En el Artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", se lee: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
La "Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica" de 1969, en el Artículo 13. señala:
"Libertad de pensamiento y de expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y gusto
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Secreto de las comunicaciones
"En una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo" (STC 132/2002, de 20 de mayo).
La protección del derecho de las comunicaciones tiene una entidad propia, diferenciada de su vinculación con el derecho a la intimidad, ya que las comunicaciones deberán resultar protegidas con independencia de su contenido, esto es, ya se trate de comunicaciones de carácter íntimo o de otro género. En efecto, según ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 18.3 CE tiene un contenido puramente formal, protegiendo tanto de las intromisiones de los poderes públicos como de los particulares (STC 114/1984, de 29 de noviembre).
Aunque en el artículo 18.3 CE se mencionan sólo las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, dado el carácter abierto de su enunciado, cabe entender comprendidas otro tipo de comunicaciones como pueda ser el correo electrónico, chats u otros medios, siempre que se efectúen mediante algún artificio instrumental o técnico, pues la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional del precepto; en consecuencia, el levantamiento del secreto por uno de los intervinientes no se consideraría violación del artículo 18.3 CE, sino, en su caso, vulneración del derecho a la intimidad (STC 114/1984).
Titulares del derecho son cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para quien las nociones "vida privada" y correspondencia" del art. 8 del convenio incluyen tanto locales privados como profesionales (STEDH de 16 de febrero de 2000, asunto Amann), igualmente reconocida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( STJCE de 18 de mayo de 1982, A.M.S. v. Comisión).
En el Código Penal de 1995 (L.O.10/1995, de 23 de noviembre) tienen cabida la tipificación de la interceptación de comunicaciones por parte de particulares, personas físicas (art. 197) o jurídicas (art. 200), citándose expresamente no sólo las postales y las telefónicas, sino también el correo electrónico. Mención aparte merece la intervención efectuada por funcionario público o agente sin las garantías constitucionales o legales, variando la pena dependiendo de si ha divulgado o no los hechos. (art. 536 Código penal) (STS 2ª de 22 de marzo de 2001).
La protección de este tipo de comunicaciones supone que no podrá interferirse o intervenirse la comunicación de cualquier persona, salvo resolución judicial y con las garantías previstas. Sin embargo, en virtud del medio de comunicación elegido se presentan distintos matices.
-Privación y limitación de las comunicaciones-
En otro orden de cosas, se comprueba como los privados de libertad ven reducido su derecho al secreto de las comunicaciones, en primer lugar de forma general, en virtud de las limitaciones a las comunicaciones telefónicas que impone la legislación penitenciaria (art. 47.1-3 del Reglamento Penitenciario, RD 190/1996, de 9 de febrero). En segundo lugar, una mayor incidencia en el derecho se deriva de los arts. 46 y 51 L.O. General Penitenciaria (L.O. 1/1979, de 26 de septiembre) que permiten que las comunicaciones puedan ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, quien dará cuenta a la autoridad judicial competente (SSTC 106/2001, de 23 de abril; 192, 193 y 194/2002, de 20 de noviembre). Estas limitaciones derivarían de la situación de sujeción especial de los internos, en conexión con el art. 25.2 CE (STC 58/1998, de 16 de marzo).
Por su parte, la regulación de los estados excepcionales permite la suspensión del secreto de las comunicaciones, si así lo prevé el decreto que declare el estado de excepción o de sitio (arts. 55 y 116 CE). La intervención podrá efectuarla entonces la autoridad gubernativa, pero deberá ser comunicada inmediatamente al Juez "por escrito motivado" (art. 18 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio)
1 comentarios:
Parece ser que ya está todo arreglado, de alguna manera algún tipo de problema técnico ha afectado a algunas páginas, y eso ha motivado que no pudieramos utilizarlas.
En fin todo ha quedado en un sustillo, menos mal que como dice el refrán : "hablando se entiende la gente" y todo esta ya OK.
!Ea a continuar estrecahndo lazos!!
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